domingo, 6 de junio de 2010

LEGISLACION EN MATERIA DE AGUA RESIDUAL

LEYGENERAL DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AMBIENTAL
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar
Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas
El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas
La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución
El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental,
El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan 

LEY DE AGUAS NACIONALES


ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales.
entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional
del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamentE
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por:
I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continentaL
del territorio nacional;
II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos
municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro
III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del
agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;
IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos
 
 
 
LEY FEDERAL DE DERECHOS
 
 Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en su
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentre
previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el
costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter
racionalizador del servicio
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione
total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el
mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particula 
 
 
REGLAMENTO DEE LA LEY DE AGUAS NACIONALES


El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente.

ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por:
I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional;
II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso;
III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;
IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión" para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento";
V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembocadura;
VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial;
VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;
VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una cuenca o acuífero;
IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal;
X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades humanas para las generaciones presentes y futuras;
XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
Read more: http://vlex.com.mx/vid/reglamento-ley-aguas-nacionales.


NOM-001-ECOL-1996, NOM-002-ECOL-1996, NOM-003-ECOL-1997 



Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en
las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el
fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como
proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los
responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a las descargas de las aguas
residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las
aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado
Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, Que establece los límites máximos
permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes
nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.
Norma Mexicana NMX-AA-003 Aguas residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 25 de marzo de 1980.
Norma Mexicana NMX-AA-004 Aguas-Determinación de sólidos sedimentables en agua
residuales - Método del cono Imhoff, publicada en el Diario Oficial de la Federación
Norma Mexicana NMX-AA-005 Aguas-Determinación de grasas y aceites-Método de
extracción soxhlet, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1980.
Norma Mexicana NMX-AA-006 Aguas-Determinación de materia flotante-Método visual co
malla específica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1973
Norma Mexicana NMX-AA-007 Aguas-Determinación de la temperatura-Método visual con
termómetro, publica en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1980.
Norma Mexicana NMX-AA-008 Aguas-Determinación de pH-Método potenciométrico,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1980.








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